Discriminación directa e indirecta
Definición de la LEY ORGÁNICA 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Artículo 6:
1. Se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable.
2. Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados (Ver la Ley Orgánica 3/2007)
Discriminación indirecta
Definición de Guía Stop-discrimination de la Comisión Europea contra la discriminación:
Ésta se da cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros puede ocasionar una desventaja a personas por motivos de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, a no ser que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima.
Como ejemplo de discriminación indirecta, puede mencionarse la exigencia de que todas las personas que solicitan un puesto de trabajo deban superar una prueba en una lengua concreta, aunque esta no sea necesaria para el ejercicio del trabajo. La prueba puede ser discriminatoria para las personas cuya lengua materna no sea la de la prueba. (Ver: http://www.stop-discrimination.info/460.0.html)
Violencia de género
Definición de Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer:
Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre. (Resolución de la Asamblea General de la ONU 48/104 de 20 de diciembre de 1993)
Definición en la LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Exposición de motivos:
La violencia de género no es un problema que afecte al ámbito privado. Al contrario, se manifiesta como el símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad. Se trata de una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión.
Igualdad formal
Se positivizó por primera vez en el Artículo 6 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. 26 de agosto de 1789: “La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos”. Esta idea de igualdad expresa que la voluntad general ha de ser la misma para todos, tanto cuando proteja como cuando sancione. Se trata de una igualdad formal que no suponen ningún límite negativo ni positivo al contenido de las leyes que, en tanto expresión de la voluntad general, han de ser elaboradas por los ciudadanos, bien personalmente o bien a través de sus representantes. Esta idea de igualdad entre ciudadanos se plasmó en el constitucionalismo francés a partir de la Constitución de 1791. La Constitución francesa de 1793 expresaba: “Todos los hombres son iguales por naturaleza y ante la ley”.
La igualdad constitucional francesa se trató de un igualdad puramente formal: se configuraba en una identidad de posición de los destinatarios de la ley, como una equiparación se situaciones frente a los efectos y alcance de la ley. La igualdad ante la ley tenía más que ver con los efectos de la ley que con la igualdad de los ciudadanos, pues de lo que en realidad se trataba era de garantizar el alcance de la ley (GARCÍA MORILLO, Joaquín. “La cláusula general de igualdad” En LÓPEZ GUERRA, Luis y otros. Derecho Constitucional, V. I, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2007, pp. 179-180) Este concepto de igualdad está presente en todos los textos constitucionales peruanos. Y, ha permitido ocultar la discriminación racial. Martín Vida señala que: junto a la proclamación de la igualdad formales se reconocieron como jurídicamente válidas ciertas desigualdades, limitándose por ejemplo, los derechos de ciudadanía de los judíos, privándose de tales derechos a los esclavos de las colonias (la esclavitud en las colonias no se abolió hasta febrero de 1794, aunque se introdujo diez años después para abolirse definitivamente sólo en 1848), o ignorando los derechos políticos de las mujeres (Ver: Evolución histórica del principio de igualdad y paradojas de exclusión. Granada, Editorial Universidad de Granada, 2004, pp. 95-96)
Igualdad Formal o Jurídica en la Constitución Española de 1978: Artículo 14.- Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Igualdad Formal o Jurídica en la Constitución peruana de 1993: Artículo 2.2.- Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Sexo y género
Las diferencias existentes entre los hombres y las mujeres son de carácter biológico y de carácter social.
Sexo es una palabra que hace referencia a las características biológicas que distinguen al macho de la hembra, que son universales.
Género es un concepto que hace referencia a las diferencias sociales entre mujeres y hombres que han sido aprendidas, cambian con el tiempo y presentan grandes variaciones tanto entre diversas culturas como dentro de una misma cultura.
Ejemplo: mientras sólo las mujeres pueden dar a luz (diferencia determinada biológicamente), la biología no dicta quién cuidará a los niños (comportamiento sociológicamente determinado).
(Fuente: Guía de Aplicación Práctica, para la elaboración de Informes de Impacto de Género de las disposiciones normativas que elabore el Gobierno, de acuerdo a la Ley 30/2003)